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Sociedad de gananciales

Donde lo tuyo es mío y donde lo mío es tuyo. Junto a la separación de bienes, es de los regímenes económicos más elegidos de los últimos 60 años entre los matrimonios españoles.

La sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial

La sociedad de gananciales es uno de los régimen económicos por excelencia que ha reinado en España desde la institución del matrimonio. Junto a la separación de bienes, es de los regímenes económicos más elegidos hasta el Siglo XXI entre los matrimonios españoles. Hemos de apuntar que no sólo existen estos dos regímenes, dado que en las capitulaciones matrimoniales el matrimonio puede configurar libremente su propio régimen, atribución de ingresos, gastos, reparto, etc. 

Como antes apuntábamos, el régimen económico que reinaba en España era el régimen de sociedad de gananciales, pero desde aproximadamente 1980 esa elección ha ido cambiando, dándose en mayor número la elección del régimen de separación de bienes. Por dar un ejemplo, en el año 2023 de 37.985 matrimonios que otorgaron capitulaciones matrimoniales, sólo 1.096 matrimonios escogieron este régimen, apenas un 2,9% de matrimonios. El resto de matrimonios, un 97,1%, escogieron el régimen de separación de bienes.

Regulación de la sociedad de gananciales

Se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título III del Código Civil. Es uno de los capítulos con más regulación en nuestra legislación civil, dado que ha sido el régimen que más recorrido ha tenido en España.

Reparto de las ganancias como esencia de la sociedad de gananciales

En el artículo 1.344 CC se define qué sucede con los ingresos de los cónyuges: «se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos«. Por lo tanto, cualquier ganancia que obtenga uno de los cónyuges automáticamente pertenece a la sociedad de gananciales, y por tanto, a su otro cónyuge también.  Ello no significa que existan ciertos bienes que conserven su naturaleza privativa. El CC realiza una enumeración de los bienes que serían comunes (es decir, que pertenecen a la sociedad de gananciales) y de los bienes que serían privativos.

¿Qué bienes son privativos y cuáles gananciales?

El artículo 1.346 establece una lista de los bienes privativos:

«1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.° Los que adquiera después por título gratuito.

3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.«

El artículo 1.348 CC añade: «Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio«. Es decir, que si uno de los cónyuges ostenta un crédito como acreedor, los pagos recibidos durante el matrimonio se reputan privativos.

Se suman a estos bienes, lo establecido en el artículo 1.349 CC: «El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios«, es decir, dichos derechos que han sido adquiridos previamente al matrimonio.

Se ha de añadir lo establecido en el artículo 1.352 CC: «Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir«.

Los siguientes artículos establecen una relación de los bienes comunes o gananciales:

«1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.»

Se suman a estos bienes, lo establecido en el artículo 1.349 CC: «los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales«. También lo establecido en el artículo 1.351: «Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas«, por lo tanto, el dinero obtenido en la lotería, apuestas, juegos, quinielas, bingo, etc., son gananciales.

Se ha de mencionar la siguiente curiosidad del artículo 1.353 CC: «Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales«. Por lo tanto, se pude donar o dejar en testamento bienes hacia un matrimonio y se entiende que dichos bienes serán gananciales.

Se suma igualmente lo establecido en el artículo 1.354 CC: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas«. Este es el fenómeno que más participación tiene a la hora de afrontar el divorcio, donde surgen los llamados derecho de reembolso.

Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges pueden atribuir a cada bien el carácter ganancial como así establece el artículo 1.355 CC. El artículo 1.356 CC establece la generalidad para la compra de bienes a plazos durante la vigencia del matrimonio: «tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza«. Continuando con la adquisición de bienes a plazos antes del matrimonio y su carácter, el artículo 1.357 CC establece: «tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial«, donde se tienen que exceptuar de esta regla la vivienda y el ajuar.

En los artículos 1.359 y 1.360 CC nos habla sobre la existencia de mejoras en el caso de empresas fundadas por los cónyuges, bienes inmuebles, explotaciones, etc. El artículo 1.359 CC establece: «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho«,  y el artículo 1.360 CC: «Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa«.

Por último, tenemos el «cajón de sastre» del artículo 1.361 CC: «Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges«.

Por lo tanto, y resumiendo de forma visual qué bienes son gananciales y cuáles privativos después de contraer matrimonio:

Bienes o derechos

Siguen privativos

Se convierten a gananciales

Bienes, animales y derechos

X

 

Adquiridos por título gratuito

X

 

Adquiridos en sustitución de bienes privativos

X

 

Adquirido por derecho de retracto de uno de los cónyuges

X

 

Inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos

X

 

Indemnizaciones por daños a un cónyuge o a sus bienes privativos

X

 

Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor

X

 

Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio

   

Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio si pertenecen a una empresa de carácter común (que pertenece a ambos cónyuges)

 

X

Los pagos cobrados por un derecho de crédito de origen privativo

X

 

Derechos de usufructo o pensiones

X

 

Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos

X

 

Las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir de acciones u otros títulos o participaciones sociales

X

 

Rentas del trabajo o la industria (nóminas, pagas, etc.)

 

X

Frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

 

X

Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común

 

X

Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial

 

X

Las Empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio

 

X

Frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio

 

X

Las ganancias obtenidas en el juego o las procedentes de otras causas

 

X

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes

 

X

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo

X

X

Bienes comprados a plazos si la primera cuota se paga con dinero ganancial

 

X

Bienes comprados a plazos si la primera cuota se paga con dinero privativo

X

 

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten

X

X

Incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa

X

X

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuge

 

X

¿Cómo se afrontan las cargas y obligaciones en la sociedad de gananciales?

El artículo 1.362 CC establece que la sociedad de gananciales tendrá que asumir los gastos que se ocasionen por: 

«1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge«.

Por lo tanto, los bienes comunes han de abonarse a cargo de la sociedad de gananciales.

Aquí es donde también vienen los artículos que establecen que el cónyuge tiene la obligación de abonar las deudas de su cónyuge, el artículo 1.365 CC: «Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes«.

También el artículo 1.366 CC: «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor«.

También el artículo 1.367 CC: «Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro«.

Otro artículo que también causan muchas problemáticas cuando el matrimonio se separa de hecho, el artículo 1.368 CC: «También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales». Otro de los artículos que nos recuerda cómo responden los bienes gananciales es el artículo 1.369 CC: «De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta». 

En cuanto a los bienes comprados sin el consentimiento del otro cónyuge, el código establece en el artículo 1.370 CC: «Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes». Por lo tanto, se responderá con el bien adquirido y si no es suficiente para abonar la deuda, se atenderá a las reglas descritas anteriormente, donde habrá que estar a la carácter del bien y a la forma de abono del mismo. 

En cuanto a las deudas y pérdidas por los juegos de azar o cualquier otro tipo de juego, el artículo 1.371 CC establece: «Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada». Continuando el el juego, el artículo 1.372 CC establece la posibilidad de reclamar: «Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada». Por lo tanto, si uno de los cónyuges tiene una adicción al juego y debido a dicha adicción o a una mala jugada perdiera una cantidad importante de dinero y no abonara dicha deuda, estamos ante un caso donde se establece que dicha pérdida será asumida por los bienes privativos del deudor, y no será asumida por los bienes gananciales.

Otro de los artículos más importantes y que más conflictos crea entre los cónyuges es la posibilidad establecida en el artículo 1.373 CC: «Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales». Es decir, que si los bienes privativos de uno de los cónyuges no son suficientes para atender a las deudas contraídas por dicho cónyuge, el acreedor podrá reclamar que el pago se efectúe con bienes gananciales, pudiendo proceder a solicitar el embargo de dichos bienes.

La sociedad de gananciales y su elección

Como veis, la sociedad de gananciales implica fundir las relaciones personales y económicas de ambos cónyuges, de tal forma que ambos constituyan un solo ente ante el que responderán. Elegir este régimen económico tiene sus ventajas y desventajas, como hemos podido observar en este blog, y sin duda, ha de ser analizado antes de su elección. Podemos concluir que este régimen económico ha ido perdiendo su atractivo en España, dada las cifras que arrojan los estudios, donde apenas un 3% de los matrimonios eligen este régimen, ello tiene que ver sobretodo con las reglas establecidas en cuanto a la responsabilidad por las deudas.

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