Dado que los matrimonios se divorcian o uno de los cónyuges fallece, llega el momento de afrontar la liquidación del caudal matrimonial, donde se analizan todos los bienes, se realiza una lista de los bienes que componen dicho caudal, junto con su valor económico. Esta fase suele ser complicada de abordar, dado que en muchas ocasiones los excónyuges difieren en el destino que hay que darle a cada bien, también se discuten sobre el carácter de los bienes, sobre su ganancialidad o si son privativos.
¿Cuándo procede la liquidación de la sociedad de gananciales?
Los casos más habituales son los siguientes:
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Cuando se disuelva el matrimonio.
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Cuando sea declarado nulo.
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Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
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Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto
Estas causas se recogen en el artículo 1.392 CC, siendo la más común cuando el matrimonio se disuelve, es decir, cuando el matrimonio se divorcia o cuando unos de los cónyuges ha fallecido. El código establece más causas específicas cuando ocurren situaciones complicadas dentro de la sociedad conyugal o cuando uno de los cónyuges necesita cierto apoyo.
Inventario de bienes y derechos
Tras la disolución del matrimonio por divorcio o por fallecimiento, hemos de abordar la fase de apertura de la liquidación, donde el primer paso como comentábamos previamente es realizar un inventario. En dicho inventario incluiremos todos los bienes y derechos, y deudas de la sociedad (artículo 1.396 CC).
Bienes que componen el activo
El activo se compone por los bienes descritos en el artículo 1.397 CC:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Bienes que componen el pasivo
El pasivo se compone por los bienes descritos en el artículo 1.398 CC:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Abono de las deudas de la sociedad ganancial
Tras terminar la fase de inventario, si la sociedad ganancial tuviera deudas, lo primero de todo será proceder a su abono. Las deudas que primero se abonaran son las de carácter alimenticio, después el resto de deudas de acuerdo a su orden de prelación.
Como puede ser habitual, en ocasiones el metálico disponible por la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer frente a todas las deudas. En ese caso, el artículo 1.400 CC establece «para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe«. Por lo tanto, para el abono de dichas deudas, se podrá escoger adjudicar bienes gananciales, siempre que el participe o acreedor no pida la venta de los mismos.
Otro de los artículos que más conflictos crea en la fase de adjudicación es el artículo 1.401 CC, dado que sigue recordando a los excónyuges el régimen de responsabilidad en el abono de las deudas en la sociedad de gananciales, dado que establece que: «mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro«. En ocasiones, uno de los cónyuges abona las deudas a pesar de abonar deudas en mayor cuantía de la que le corresponde, por lo tanto, el código dispone que podrá ejercer su derecho a solicitar al otro cónyuge el abono de la diferencia.
Abono de indemnizaciones y reintegros
Una vez que se han abonado las deudas, se ha de proceder al pago de las indemnizaciones debidas a cada cónyuge o terceros, junto a los reintegros que probablemente existan entre los cónyuges y la sociedad. En esta fase es cuando entramos a analizar los derechos de reembolso, dado que se ha de compensar lo abonado o recibido por cada cónyuge desde la sociedad de gananciales y al contrario. Una vez compensados los cónyuges y la sociedad, quedará un remanante. En ocasiones, puede no quedar ningún remanente si los bienes habidos en el matrimonio son escasos o con poco valor económico.
Partición por mitad del remanente
El remanente tras las fases descritas, ha de ser repartido por mitad entre los cónyuges y/o sus herederos.
En ocaciones, dentro del matrimonio, uno de los cónyuges es acreedor sobre su cónyuge, como puede ser por algun préstamo de dinero, bien, o derecho, que se realiza de forma personal. El código establece en su artículo 1.405 CC: «podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente«. Por lo tanto, de nuevo observamos como el cónyuge deudor tiene dos opciones, puede decidir abonar la deuda en metálico o puede escoger que a dicho cónyuge se le adjudiquen bienes comunes que tengan el valor económico suficiente para el abono de la deuda. Hay ciertos bienes que han de ser tomados en consideración a la hora de crear los lotes de cada cónyuge, el artículo 1.406 CC establece:
«1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual«.
Por lo que cada cónyuge integrará en su lote los citados bienes. En cuanto a los puntos 3 y 4 del artículo anterior, el cónyuge podrá: «pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero«. Este artículo 1.407 CC sobretodo tiene como función salvaguardar el derecho del otro cónyuge a recibir en compensación bienes por el mismo valor que el local o vivienda y así compensar las posiciones de cada cónyuge.
En cuanto al tiempo que transcurre desde el divorcio e inicio de la liquidación, la masa que constituye la sociedad de bienes ha de seguir cumpliendo con sus obligaciones de alimentos, y ello implica, tal y como recuerda el artículo 1.408 CC: «se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas«. Eso sí, establece límites a la cantidad que se gaste en exceso en alimentos.
¿Dónde se liquida la sociedad de gananciales?¿Hay que acudir al juzgado siempre?
La liquidación de la sociedad de gananciales no es obligatorio realizarlo en el juzgado, actualmente en España puede hacerse:
- En el juzgado, suele suceder que se solicite el divorcio y la liquidación al mismo tiempo. También es habitual que los cónyuges acudan al juzgado cuando no estén de acuerdo en los bienes que tienen que integrar el inventario, en la naturaleza de algún bien en concreto, o incluso en el valor económico de algún bien.
- En el Notario, esta es una opción no muy utilizada por los excónyuges, dado que la misma requiere que ambos estén de acuerdo en cada uno de los aspectos que antes comentábamos. Es una opción sólo disponible para aquellos exmatrimonios que o bien no dispongan de bienes en común o disponen de bienes de poca entidad, o para aquellos exmatrimonios que hayan llevado todo el proceso de mutuo acuerdo.
Las diferencias entre ambas opciones sobre todo radican en el tiempo. Si acudimos al juzgado a solicitar el amparo judicial, es un proceso que conllevará de media unos 8 a 10 meses, como poco, dado que en cuanto alguna de las partes solicite que se tase cierto bien, o solicitar un contador-partidor, el tiempo aumenta, al igual que el coste, dado que dichos profesionales cobrarán su minuta por ello. Sin olvidar que este procedimiento establece la obligatoriedad de contar con abogado y procurador.
En cuanto a la opción notarial, es más rápida, pudiendo contar además con un sólo abogado para todo el proceso, donde en cuestión de unos 3-4 meses el proceso puede darse por finalizado. El coste por supuesto es menor a la opción judicial, dado que se abonará por mitad cada uno por un lado la minuta del Notario, y por otro lado, la minuta del abogado que aconseje al exmatrimonio, pero siempre se puede contar con un abogado para cada excónyuge.
¿Conocías la opción Notarial? ¿Conocías las fases y orden de liquidación?
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